Institucional

INSTRUCTIVO “FERRARI, MARÍA ALICIA C/ LEVINAS, GABRIEL ISAÍAS S/ INC. DE COMPETENCIA”

Aclaración previa:

Este instructivo se basa estrictamente en lo decidido por la CSJN en el caso “Levinas”. Al tratarse de una doctrina novedosa, cuya publicación fue reciente, todavía no contamos con precedentes que consoliden lo decidido.

Además, es pública la existencia de controversias respecto de lo resuelto por la CSJN que colocan un marco de incertidumbre sobre el futuro inmediato, pues pueden producirse decisiones judiciales que aumenten la conflictividad existente.

Por ello, sin perjuicio del criterio y estrategia procesal de cada profesional en el caso concreto y hasta tanto no se aclare la cuestión, se recomienda interponer ambos recursos (recurso de inconstitucionalidad conf. Ley Nº 402 y el recurso extraordinario federal) en forma separada y ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se pretende impugnar.

Lamentablemente, todas estas discusiones perjudican gravemente la labor de los abogados/as y, fundamentalmente, los derechos que se defienden en cada caso.

1.       Resumen de la sentencia de la CSJN

Conforme se desprende del voto mayoritario en la causa conocida como Levinas, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 75, oportunamente, aprobó la rendición de cuentas presentada por los herederos de Ferrari y, en esencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala A), confirmó la sentencia de primera instancia.

Frente a ello, el demandado Gabriel Levinas interpuso:

a)      Recurso de inconstitucionalidad (conf. arts. 27 y 28 de la Ley N° 402 de la CABA).

b)      Recurso Extraordinario Federal ante la CSJN.

Ambos recursos fueron denegados por la Sala y, por ello, el Sr. Levinas presentó un recurso de queja ante el TSJ de la CABA y otro ante la CSJN.

En dicho contexto, el TSJ abrió la queja interpuesta por el demandado y dejó sin efecto la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A. Notificado de ello el último tribunal mencionado, sus magistrados dictaron una nueva resolución por la cual se negó la participación del TSJ en el juicio.

El TSJ, por su parte, mantuvo su postura y elevó a la CSJN el caso, por entender que había un conflicto de competencia.

Llegado este a la CSJN, se indicó que existía un conflicto de competencia en los términos del artículo 24, inciso 7 del DL N° 1285/58.[1] Por ello, tuvo que interpretar cuál es el órgano superior de la causa conforme el artículo 14 de la Ley N° 48.

Fundada en numerosos precedentes, la CSJ sostuvo que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe “fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local. Recién luego de ello el caso puede ir a la CSJN.

De igual manera, indicó que en la CABA existía una situación anómala porque en su territorio coexisten tribunales de la justicia local y la nacional con competencia ordinaria. Así, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 129 de la CN, las Cámaras Nacionales son las que ejercieron el rol de “superior tribunal” en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.[2]

Luego, advirtió la existencia de la Constitución de la CABA desde el año 1996 y su cláusula transitoria N° 13, además de las Leyes N° 24588 y la Ley N° 7, título V. También recordó sus precedentes, tales como “Corrales”, “Nisman”, “José Mármol”, “GCBA” y “Bazán”, donde progresivamente le atribuyó más competencias a la CABA y, asimismo, exhortó a las autoridades a que cumplan con el proceso de transferencia.

La CSJN indicó que, frente al escenario de “inmovilismo”, correspondía decidir que la coexistencia en el ámbito de la CABA de tribunales nacionales –aún no transferidos, tribunales locales (ambos con competencia ordinaria)– no podía seguir justificando que la CABA sea ajena a la decisión de los tribunales nacionales ordinarios. Ello por diversas razones que, en esencia, son las siguientes: a) El recurso extraordinario federal es un medio político para cuidar la distribución de competencias federales y locales; b) Al denegar al TSJ la posibilidad de revisar sentencias dictadas por jueces en su jurisdicción –jueces nacionales– se desconoce la naturaleza del recurso extraordinario federal que es unificar la interpretación de la CN y el derecho federal, no se mantiene el deslinde de competencias federales y ordinarias y no se cumple con la limitación de intervención de la CSJN en la interpretación de normas locales; c) la CABA es un partícipe activo del federalismo argentino.

En resumen, se estableció que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten en la Justicia Nacional Ordinaria.

Lo decidido por la CSJN, que se circunscribe a un recaudo estrictamente procesal, plantea un nuevo esquema recursivo, ya que a partir de la sentencia “Levinas” el TSJ se convierte en una instancia revisora de las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones antes de poder acceder al Máximo Tribunal nacional para los siguientes casos: 1.- Causas con sentencias de las Cámaras de Apelaciones Nacionales notificadas luego del 27/12/24, y 2.- Casos pendientes de decisión donde se haya planteado un conflicto análogo (Cons. 12 del voto mayoritario).

El esquema recursivo ha quedado fijado de la siguiente manera:

-          Interposición del Recurso de Inconstitucionalidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones.

-          Recurso de Queja ante el TSJ si la Cámara Nacional de Apelaciones rechaza el Recurso de Inconstitucionalidad.

-          Recurso Extraordinario Federal si el TSJ rechaza el Recurso de Inconstitucionalidad o la Queja.

-          Recurso de Queja ante la CSJN si se rechaza el Recurso Extraordinario Federal.

Enlace de interés:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8055351&cache=1738266262626

 

2.       Cuestiones a tener en cuenta para la interposición de recursos conforme la jurisprudencia “Levinas”

PASO 1.   REGISTRACIÓN EN LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS

Los/as profesionales deberán registrarse en los sistemas respectivos de gestión de causas judiciales ya que son distintos y, de momento, no son interoperables.

Por lo tanto, se deberán registrar tanto en el sistema Lex100 (PJN) como en el EJE (CABA).

Enlaces de interés:

www.pjn.gov.ar

www.portalpjn.pjn.gov.ar

www.eje.juscaba.gob.ar

www.juscaba.gob.ar

https://litigante.jusbaires.gob.ar/

Acá se puede descargar de manera gratuita bibliografía sobre autonomía de la CABA: https://editorial.jusbaires.gob.ar/?pagina=productos&rubro=7

https://www.tsjbaires.gob.ar/servicios/tramite-de-expedientes/deposito-de-queja

 

PASO 2.      INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE LAS CÁMARAS NACIONALES DE APELACIONES

¿Cuándo resulta procedente?

Conforme lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 402, el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra una sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la CABA o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal y procede cuando se haya controvertido la interpretación, validez o aplicación de normas contenidas en la CN o CCABA.

¿En qué plazo se interpone?

El recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución dentro de los diez (10) días de notificada (art. 28 de la Ley N° 402).

¿Cómo es el trámite?

Del recurso interpuesto se correrá traslado y, contestado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve si resulta procedente o no. Si lo concede, remite las actuaciones al TSJ dentro de los cinco (5) días.

Conforme surge de la Ley N° 402, una vez llegado el expediente al TSJ se designa un/a juez/a para el trámite (“Juez/a de Trámite”) quien dicta la providencia de autos y correrá vista al MPF.

Cabe destacar que el TSJ puede rechazar el recurso por falta de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia de manera notoria.

El TSJ deberá dictar sentencia dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos.

Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto.

Enlaces de interés:

Descarga gratuita de normas de la CABA:

https://editorial.jusbaires.gob.ar/?pagina=producto&id=311

https://juristeca.jusbaires.gob.ar/compilacion-normativa-juristeca/ley-402/

 

PASO 3.   EN CASO DE DENEGATORIA DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LAS CÁMARAS NACIONALES DE APELACIONES SE DEBE PRESENTAR UN RECURSO DE QUEJA ANTE EL TSJ

¿Cuándo resulta procedente?

Cuando la Cámara Nacional de Apelaciones rechaza el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ.

¿En qué plazo se interpone?

Conforme los artículos 33 y 34 de la Ley N° 402, si el tribunal superior de la causa deniega el recurso de inconstitucionalidad, la parte interesada deberá interponer recurso de queja ante el TSJ en el plazo de cinco (5) días desde la notificación.

¿Cómo es el trámite?

La interposición de la queja se hace por medios electrónicos, de manera fundamentada al momento de la interposición. Por ello es relevante estar registrado en ambos sistemas como se indicó al principio.

El TSJ decide si el recurso fue bien o mal rechazado sin traslado de parte. Asimismo, mientras no se haga lugar a la queja no se suspende el proceso principal, salvo que el tribunal lo decida de manera expresa.

Si el TSJ decide que el recurso de inconstitucionalidad fue mal denegado por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones, abre el trámite. Por último, se dispone un depósito de 2000 unidades fijas determinadas en la Ley Nº 451 de CABA. Si la queja es admisible, el depósito se devuelve. Si es rechazada, el depósito se pierde.

Enlaces de interés:

Dejamos a disposición el instructivo realizado por el TSJ que contiene capturas de pantallas para presentar la queja en el sistema informático. Cuenta con un paso a paso con imágenes que recomendamos leer y consultar: https://tsjbaires.gov.ar/servicios/tramite-de-expedientes/nacion

https://www.tsjbaires.gob.ar/servicios/tramite-de-expedientes/deposito-de-queja

 

PASO 4.   RECHAZO DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD O DENEGACIÓN DE LA QUEJA POR EL TSJ: SE DEBE INTERPONER UN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL ANTE EL TSJ

¿Cuándo es procedente?

Ante el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto o denegada la queja por parte del TSJ, se debe interponer el recurso extraordinario federal (arts. 256, 257 y cctes. del CPCCN y Ac. CSJN N° 4/07).

¿En qué plazo se interpone?

Se interpone por escrito y de manera fundada dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que lo motiva.

¿Cómo es el trámite?

Si el TSJ concede el Recurso Extraordinario Federal, previa notificación a las partes, deberá remitir las actuaciones dentro de los cinco (5) días contados desde la última notificación.

Si lo rechaza, se debe presentar una queja ante la CSJN.

Enlaces de interés:

Acá se puede descargar de manera gratuita el CPCCN:

https://editorial.jusbaires.gob.ar/?pagina=producto&id=32

Ac. CSJN N° 7: https://www.saij.gob.ar/NV16148

 

PASO 5.   RECURSO DE QUEJA ANTE LA CSJN

¿Cuándo es procedente?

Rechazado el Recurso Extraordinario Federal se debe presentar la queja ante la CSJN.

¿Cómo es el trámite?

Se debe tener en cuenta una cuestión operativa respecto de los sistemas informáticos. En la plataforma Lex 100 del PJN, para dar de alta el expediente digital de la queja, debe utilizarse la opción “Recurso directo en otra jurisdicción u organismo”.

Se debe realizar un nuevo depósito ante el Banco de la Nación Argentina.

Enlaces de interés:

https://www.csjn.gov.ar/novedades/detalle/7588

https://www.bna.com.ar/Home/TramitesJudiciales

https://iwecs.csjn.gov.ar/iwecs/solicitudes/

 

Doctrina de acceso libre y gratuito:

https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/01/08/doctrina-el-caso-levinas-de-la-csjn-cuestiones-practicas/

https://abogados.com.ar/caso-ferrari-vs-levinas-un-fallo-a-destiempo-y-controversial-que-puede-o-no-provocar-reformas-institucionales/36166

 



[1] Art. 24.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: […] 7°) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21708 BO del 28/12/1977).

[2] Art. 14.- Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.

2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

  • 06-02-2025