Institucional

La Corte reafirma la obligatoriedad de los mínimos arancelarios

“Puebla” y “Martinuzzi”: dos pronunciamientos en quince días. (CSJN, 20/08/2026 y 03/09/2026)

En dos acuerdos celebrados con apenas quince días de diferencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto dos regulaciones de honorarios efectuadas por debajo del mínimo legal previsto para las acciones de amparo.

La proximidad temporal y la sustancial coincidencia de los fundamentos empleados en “Puebla” y “Martinuzzi” permiten advertir una orientación definida del Tribunal: los mínimos establecidos por la ley 27.423 no constituyen una pauta meramente indicativa que pueda ser desplazada mediante invocaciones genéricas a la equidad, a las características del proceso o a la extensión de la labor profesional. El apartamiento de esos mínimos exige una fundamentación concreta y jurídicamente suficiente.

I. Los casos

En “Puebla, Julio César c/ EN - M Salud de la Nación s/ amparo ley 16.986” (CAF 23482/2023/1/RH1 y CAF 23482/2023/2/RH2), el juez de primera instancia había regulado veinte (20) UMA en total a favor de los dos letrados intervinientes en un amparo de salud promovido contra el Estado Nacional. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal redujo esa regulación a diez (10) UMA, mediante consideraciones vinculadas con razones de equidad.

En “Martinuzzi, Luisa Raquel María c/ OMINT SA de Servicios s/ amparo” (CCF 9469/2018/3/RH2), la regulación de primera instancia había sido fijada en veintidós (22) UMA en total para los dos apoderados de la parte actora, en un amparo de salud contra una empresa de medicina prepaga. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la redujo a catorce (14) UMA, ponderando el tipo de acción intentada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada y el resultado obtenido.

En ambos casos, por lo tanto, las cámaras redujeron las regulaciones a cantidades inferiores al mínimo de veinte (20) UMA previsto por el art. 48 de la ley 27.423 para las acciones de amparo.

También fue coincidente el itinerario procesal seguido por los profesionales afectados: apelación, recurso extraordinario, denegación y posterior recurso de queja ante la Corte Suprema. Y coincidente fue, finalmente, la respuesta del Máximo Tribunal: hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejó sin efecto las sentencias recurridas y ordenó el dictado de nuevos pronunciamientos.

Cabe formular, en este punto, una observación. Una vez descalificadas las regulaciones por haberse apartado injustificadamente del régimen legal, la Corte podría haber evaluado la utilización de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y resolver directamente la cuestión. Ello habría evitado que los profesionales, luego de transitar todas las instancias hasta llegar al Máximo Tribunal, debieran continuar litigando para obtener la determinación definitiva de un crédito al que la propia legislación reconoce carácter alimentario.

II. La doctrina común de ambos pronunciamientos

Los dos fallos parten de una misma premisa normativa: la ley 27.423 establece mínimos arancelarios que integran un régimen declarado de orden público.

El art. 16 dispone expresamente que los jueces no pueden apartarse de los mínimos establecidos por la ley, los cuales revisten carácter de orden público. A su vez, tratándose de acciones de amparo, el art. 48 establece una regulación mínima de veinte (20) UMA cuando el asunto no resulta susceptible de apreciación pecuniaria.

La existencia de esos mínimos limita la discrecionalidad judicial en materia regulatoria. Las pautas generales de valoración de la tarea profesional permiten determinar el honorario dentro del marco establecido por la ley, pero no proporcionan, por sí solas, fundamento suficiente para prescindir de un mínimo expresamente fijado por el legislador.

A ello se suma una segunda exigencia: la regulación debe estar fundada. El art. 15 de la ley 27.423 exige que toda regulación de honorarios indique concretamente las disposiciones legales aplicadas, bajo pena de nulidad. La mera enumeración de normas o la referencia genérica a las características de la labor desarrollada no satisface esa exigencia si no permite conocer el razonamiento seguido para arribar al monto finalmente establecido.

De allí surge uno de los aspectos centrales de ambos pronunciamientos. No basta con afirmar que una regulación resulta adecuada por razones de equidad, por la naturaleza de la acción, por su extensión o por la calidad de la tarea profesional. Cuando el resultado de esa valoración conduce a fijar honorarios por debajo del mínimo establecido legalmente, el tribunal debe proporcionar una justificación que explique jurídicamente las razones del apartamiento.

De lo contrario, la regulación deja de ser el resultado de la aplicación razonada del régimen arancelario y pasa a sustentarse en consideraciones que no permiten reconstruir el fundamento jurídico de la decisión.

En ese contexto debe entenderse la referencia de la Corte a la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma. Los fallos no deberían ser leídos en el sentido de que todo apartamiento del mínimo conduce automáticamente a una cuestión constitucional. Lo relevante es que el juez no puede simplemente ignorar una norma vigente y aplicable. Si considera que las particularidades del caso impiden su aplicación, debe exteriorizar una fundamentación jurídicamente idónea que justifique esa decisión.

En consecuencia, la doctrina que puede extraerse de ambos precedentes no consiste solamente en afirmar la existencia de un mínimo cuantitativo. Su alcance es más profundo: la ley arancelaria constituye derecho vigente que debe integrar necesariamente el razonamiento judicial y no puede ser desplazada mediante fórmulas genéricas o apreciaciones discrecionales carentes de una explicación suficiente.

III. Una cuestión previa: la apreciación pecuniaria del proceso

Existe, además, otro aspecto común a los dos pronunciamientos que merece especial atención.

Antes de determinar los honorarios, correspondía establecer si los respectivos procesos eran o no susceptibles de apreciación pecuniaria. Esa determinación no constituye una cuestión meramente formal, pues define cuál es el régimen legal aplicable a la regulación.

Si el proceso posee contenido económico susceptible de cuantificación, corresponde determinar la base regulatoria y aplicar las disposiciones pertinentes de la ley arancelaria. Si, en cambio, el asunto carece de apreciación pecuniaria, entra en juego el mínimo específico contemplado por el art. 48 para las acciones de amparo.

En ninguno de los dos casos las cámaras explicitaron adecuadamente esa premisa. Y esa omisión resulta relevante porque impide conocer cuál fue el régimen jurídico empleado para arribar a la regulación.

No se trata, entonces, únicamente de comparar el número final de UMA con el mínimo legal. Existe un problema anterior: toda regulación debe identificar el régimen normativo que la sustenta. Determinar si existe o no contenido patrimonial constituye el punto de partida para establecer la base y las pautas aplicables.

La omisión de ese análisis deja a la regulación sin un adecuado anclaje normativo y constituye un déficit de fundamentación que compromete la validez de la decisión.

IV. La importancia de que la Corte haya intervenido

Probablemente el aspecto de mayor trascendencia de “Puebla” y “Martinuzzi” no se encuentre exclusivamente en la solución concreta adoptada, sino en que la Corte Suprema haya considerado necesario abrir su instancia extraordinaria para revisar ambas regulaciones.

Como regla, las cuestiones vinculadas con la determinación de honorarios profesionales remiten a aspectos fácticos y de derecho común, ajenos al recurso extraordinario. La propia doctrina de la arbitrariedad tiene en esta materia un ámbito particularmente restringido.

Precisamente por ello adquiere especial significación que, en dos casos resueltos con apenas quince días de diferencia, el Tribunal haya admitido las quejas y dejado sin efecto las decisiones de las respectivas cámaras.

No se trata de convertir la instancia extraordinaria en una tercera instancia destinada a revisar el monto de cualquier regulación de honorarios. Lo que justificó la intervención de la Corte fue algo diferente: la regulación se había apartado del régimen legal aplicable sin proporcionar fundamentos suficientes para hacerlo.

Desde esa perspectiva, los pronunciamientos trascienden el interés individual de los profesionales que recurrieron. La cuestión deja de reducirse a determinar si diez, catorce o veinte UMA constituyen una remuneración adecuada para una determinada tarea. Lo que está en juego es el deber de los tribunales de aplicar la ley arancelaria vigente y de expresar razones suficientes cuando entienden que corresponde apartarse de sus disposiciones.

La reiteración de esa solución en dos acuerdos consecutivos refuerza considerablemente el mensaje dirigido a los tribunales inferiores: los mínimos arancelarios no pueden ser reducidos mediante fórmulas genéricas ni mediante una invocación abstracta de las pautas de valoración de la tarea profesional.

La discrecionalidad judicial subsiste para ponderar la naturaleza, extensión, calidad, eficacia y resultado de la labor desarrollada, pero debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por el legislador. Allí donde la ley fija un límite mínimo, ese límite integra necesariamente la decisión judicial.

V. Una cuestión que excede a estos dos casos

La importancia de “Puebla” y “Martinuzzi” excede, por ello, el ámbito específico de los amparos de salud.

La ley 27.423 estructuró un sistema arancelario que procura limitar la posibilidad de que la remuneración profesional quede librada exclusivamente a valoraciones judiciales discrecionales. La fijación de mínimos constituye una de las herramientas elegidas por el legislador para alcanzar ese objetivo.

Si esos mínimos pudieran ser reducidos mediante referencias generales a la equidad, a la simplicidad del proceso o a la extensión de la tarea, perderían en buena medida su función normativa. Dejarían de operar como un verdadero límite para transformarse en una mera recomendación susceptible de ser desplazada en cada caso.

Los dos recientes pronunciamientos de la Corte se orientan en sentido contrario. Sin eliminar las facultades judiciales de valoración que la propia ley reconoce, exigen que ellas sean ejercidas dentro del sistema arancelario y mediante decisiones suficientemente fundadas.

De este modo, “Puebla” y “Martinuzzi” no deberían ser considerados únicamente como dos precedentes favorables a los profesionales intervinientes. Constituyen, fundamentalmente, una reafirmación del carácter normativo de los mínimos arancelarios y del deber judicial de respetarlos mientras las disposiciones que los establecen permanezcan vigentes y resulten aplicables al caso.

  • 14-09-2026